Cuando una persona fallece y deja su patrimonio, existen dos formas de heredar, bien cuando el fallecido previamente ha realizado testamento, o bien sin haber otorgado testamento, dando lugar a la herencia intestada.
Los que heredan serán, los llamados herederos forzosos, esto es, los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. Heredan exista o no testamento. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes y en tercer lugar el viudo o viuda.
Cuando no existe testamento (sucesión intestada), los llamados a suceder son, en primer lugar, los descendientes, esto es, los hijos. En caso de existir viudo, hereda junto a los hijos el usufructo de una tercera parte. No se distingue entre hijos biológicos y adoptados, ni entre hijos matrimoniales y nacidos fuera del matrimonio, teniendo todos los mismos derechos hereditarios. A falta de descendientes, heredan los ascendientes (padres), cuando vivan los dos ascendientes, padre y madre, heredan ambos a partes iguales, en caso de que solo sobreviva uno de ellos adquiere la totalidad. Si existe viudo tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. A falta de los dos anteriores, hereda el cónyuge. En el caso de que no existieran ni hijos, ni padres, ni cónyuge, heredan los colaterales, esto es, hermanos del fallecido en partes iguales conforme a los colaterales que existan. A falta de todos ellos heredan los colaterales hasta el cuarto grado, esto es, primos del fallecido, tíos segundos del fallecido (hermanos de los abuelos), sobrinos segundos (nietos de los hermanos del fallecido).
¿Pero, qué ocurre si el fallecido muere sin ninguna persona que herede sus bienes?
Si esta persona fallecida no ha dejado su voluntad en un testamento y no reclama la herencia ningún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad, conforme a lo establecido en el artículo 956 de nuestro Código Civil, esos bienes pasan a ser titularidad de la Administración Pública. Los inmuebles sin herederos los gestiona la Dirección General de Patrimonio del Estado, que depende del ministerio de Hacienda, aunque algunas comunidades autonómicas se rigen por su propia normativa.
La Administración Pública que hereda el patrimonio de la persona que fallece sin familiares, hereda a beneficio de inventario y está obligada a tasarla y subastarla, salvo si se destina a algún fin público. La Administración estará obligada a asignar una tercera parte de la herencia a instituciones de beneficencia del domicilio del difunto, de acción social o profesionales, tanto públicas como privadas. Otro tercio se destina a esas entidades de ámbito provincial y el último tercio, a cancelar la deuda pública.
La Administración pública a veces tiene verdadera dificultad para encontrar a los herederos legítimos o familiares del fallecido. Es por eso por lo que la Dirección General del Patrimonio, “premia” a las personas que ofrezcan datos sobre los herederos a los que les corresponda la herencia.
El Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, recoge el derecho a recibir el 10% del patrimonio que acaba en manos del Estado, donde se indica que todo particular puede denunciar el fallecimiento intestado de una persona que carezca de herederos legítimos mediante escrito reconociéndole el derecho a percibir, en concepto de premio, el 10% del valor líquido de los bienes relacionados con su denuncia. Sin embargo, existen excepciones, ya que la ley excluye de ello a quienes por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia de la muerte de una persona sin herederos legítimos, por ejemplo, no podrá percibir esta gratificación el responsable o empleado de una residencia o centro donde estuviese viviendo el fallecido.