El Registro de la Propiedad competente para realizar cualquier acto de inscripción es el Registro del municipio donde radique el inmueble. Puede solicitar la inscripción en el Registro aquella persona que adquiera un derecho; la persona que lo transmita; el que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir o bien el que tenga la representación de cualquiera de ellos.
Para poder inscribir los títulos en el Registro de la Propiedad deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno. Además, es requisito sine qua non para poder inscribir un título en el Registro de la Propiedad que se acredite previamente el pago de los impuestos correspondientes al acto o contrato que se pretende inscribir.
Como regla general el plazo para despachar cualquier documento presentado en el Registro de la Propiedad conforme el artículo 18 del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria es de quince días hábiles a contar desde su presentación, si al tiempo de dicha presentación se acredita el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos incluida la previa liquidación y pago de los impuestos devengados, o desde estas últimas acreditaciones, si las mismas se producen en un momento posterior.
Existen algunos plazos de despacho especiales como en materia de legalización de libros de actas de Comunidades de Propietarios, fijado en cinco días hábiles si no hay incidencia alguna, o para la expedición de certificaciones, fijado en cuatro días hábiles por finca, en la misma circunstancia de falta de incidencias.
Si el documento transcurrido los quince días hábiles no ha sido inscrito, dará lugar a una reducción en los aranceles del treinta por ciento de los honorarios.
Se prevé un plazo adicional de tres días a contar desde la finalización de esos quince días. En este plazo adicional se permite al interesado instar del mismo Registrador la inscripción en este breve término o solicitar la calificación del registrador sustituto, por lo que el interesado podrá solicitar que califique el documento presentado otro Registrador de los incluidos en el cuadro de sustituciones aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado, siempre y cuando hubiese transcurrido el plazo máximo para calificar o inscribir y no hubiere tenido lugar la inscripción por el Registrador principal o bien si la calificación del registrador hubiere sido negativa.