Al fallecimiento de una persona existen dos formas de heredar, bien cuando el fallecido previamente ha realizado testamento, o bien, sin haber otorgado testamento, dando lugar a la herencia intestada. Las personas que heredan son, en primer lugar, los herederos forzosos, que serán, los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. Heredan exista o no testamento. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. El viudo o viuda. Cuando no existe testamento (sucesión intestada), los llamados a suceder serán, en primer lugar, heredarán los descendientes, esto es, los hijos. En caso de existir viudo o viuda, hereda junto a los hijos el usufructo de una tercera parte. No se distingue entre hijos biológicos y adoptados, ni entre hijos matrimoniales y nacidos fuera del matrimonio, teniendo todos los mismos derechos hereditarios. A falta de descendientes, heredan los ascendientes (padres), cuando vivan los dos ascendientes, padre y madre, heredan ambos a partes iguales, en caso de que solo sobreviva uno de ellos adquiere la totalidad. Si existe viudo o viuda, tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. A falta de los descendientes y ascendientes, hereda el cónyuge. En el caso de que no existieran ni hijos, ni padres, ni cónyuge, heredan los colaterales, esto es, hermanos del fallecido en partes iguales conforme a los colaterales que existan. A falta de todos ellos heredan los colaterales hasta el cuarto grado, esto es, primos del fallecido, tíos segundos del fallecido (hermanos de los abuelos), sobrinos segundos (nietos de los hermanos del fallecido). A falta de todos ellos es imposible heredar sin un testamento previo. En ausencia de todos los parientes anteriores, hereda el Estado.
La legítima estricta es la porción de bienes respecto a los cuales el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados herederos forzosos. (artículo 808 del Código Civil).
Una vez explicado, quién puede heredar y que parte hereda exista o no testamento, la pregunta que muchos se repiten es si se puede desheredar a un hijo menor de edad.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGRN), Resolución de 15 enero de 2024, acomete esta cuestión, resolviendo si un menor de edad puede ser desheredado y abordando si para ser desheredado debe de tener una edad determinada.
En la resolución se plantea la cuestión a resolver si los menores tienen o no aptitud para ser desheredados a los efectos de negar la eficacia de un testamento en el que se ordena la desheredación de dos nietos de la testadora, menores de edad.
El Registro de la Propiedad procedió a la suspensión de la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia en la que la causante desheredó a uno de sus hijos y a los hijos de este, menores de edad, por maltrato, conforme lo establecido en el artículo 853. 2 del Código Civil.
Establece el Registro que los menores, de acuerdo con sus condiciones de madurez y con las circunstancias de cada caso, pueden ser desheredados. Sin embargo, por debajo de un determinado límite de edad, debe partirse de su inimputabilidad a falta del correspondiente pronunciamiento judicial sobre las condiciones de madurez del menor que le hagan apto para ser sujeto pasivo de la desheredación. Puede entenderse que ese límite de edad es el de 14 años, que es la edad exigida para otorgar testamento y el límite mínimo para la exigencia de responsabilidad penal a los menores. En el caso que se discute, al tener los nietos desheredados 8 y 13 años, se le debe de otorgar la razón a la Registradora, la cual establecía que no podía inscribir la escritura de aceptación de herencia puesto que era necesario que participasen en la partición y adjudicación los menores de edad por carecer de la aptitud necesaria para que les sea imputada la conducta de maltrato en que se funda la desheredación.