Es una cláusula, que de forma relativamente frecuente se incluye en los contratos de arrendamiento, pero no se ajusta a la legalidad y por tanto es nula de pleno derecho.
La Ley de Arrendamientos Urbanos establece que la duración del contrato será la que libremente acuerden las partes. Si esta es inferior a cinco años si el arrendador es persona física o siete años si el arrendador es persona jurídica el arrendatario podrá prorrogar el contrato a su voluntad hasta que alcance la duración de al menos cinco años de duración o siete años en el caso de que el arrendador sea persona jurídica.
Sin embargo, como hemos indicado anteriormente son muchos los propietarios los que arriendan la vivienda con la condición de que el arrendatario permanezca un mínimo de un año, sin posibilidad de desistir antes de ese periodo. Esta cláusula contraviene con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos, concretamente en su artículo 11, el cual otorga al inquilino la posibilidad de desistir del contrato transcurridos los primeros seis meses de duración del mismo siempre y cuando notifique fehacientemente al arrendador con al menos treinta días de antelación.
En tal caso, ¿el arrendador tendrá derecho a indemnización?, sólo en el caso de que se haya hecho constar en el contrato de forma expresa, el arrendador, si el inquilino desiste transcurridos los seis primeros meses, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, esto es, una indemnización equivalente a un mes de renta por los años que falten por cumplir o en periodos inferiores al año la parte proporcional.
Cuando lo que firmamos es un contrato de arrendamiento de uso distinto al de vivienda habitual, la cláusula de permanencia mínima de un año sería perfectamente válida pues los contratos de arrendamiento de uso distinto al de vivienda habitual se rigen en primer lugar por la voluntad de las partes.