Cuando se compra un inmueble que forma parte de una comunidad de propietarios y el titular del inmueble tiene deudas contraídas en dicha comunidad es frecuente que el comprador se pregunte si la comunidad de propietarios sólo puede exigir esa deuda al vendedor o si por el contrario al comprar el inmueble será él el que tendrá que asumir la deuda contraída por el anterior propietario.
La obligación principal de cada propietario es la de contribuir con los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, por tanto, cada propietario tendrá que asumir los gastos que conlleve el sostenimiento del inmueble haciendo frente al pago de los servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
Conforme el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal el adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. Esto es así porque esta deuda queda afecta a la propiedad, al propio inmueble, con independencia de quien sea el dueño del mismo.
De esta forma el comprador quedará obligado al pago de la deuda que el anterior propietario mantenía con la comunidad de propietarios, pero con un límite, sólo tendrá que hacer frente al pago de la anualidad en la que se adquiere el inmueble y a los tres años anteriores.
En ocasiones estas dudas que le surgen al comprador se suelen acentuar cuando el propietario del inmueble es un banco que se ha adjudicado el inmueble por la falta de pago del crédito hipotecario concedido al anterior propietario. En este caso será responsable el propietario del inmueble en el momento en que se devengaron los gastos de comunidad hasta la fecha de su transmisión judicial a la entidad bancaria y ésta deberá responder de los devengados a partir de la fecha del auto de adjudicación del inmueble, por lo que será el banco el que tendrá que liquidar la deuda con el límite de la anualidad en curso y los tres años anteriores por lo que el comprador no tendrá que asumir en ningún caso ninguna deuda contraída ni por el anterior propietario ni por la entidad bancaria.
Otra cuestión relevante es conocer lo que ocurre con las derramas extraordinarias aprobadas cuando se transmite la propiedad. En tal caso, no tenemos que tener en cuenta la fecha de toma de decisión de aprobar los gastos sino el momento de la exigibilidad de los mismos, conforme a el artículo 17.11 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual establece que las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.
Si la venta de la propiedad se produce cuando se están llevando a cabo pagos fraccionados el responsable del mismo será el que sea propietario en el momento de la exigibilidad de cada pago. Por tanto, a partir del momento de la transmisión el comprador será el obligado al pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias fraccionadas desde ese momento, esto es, de los recibos que venzan con posterioridad a la transmisión.
El plazo de prescripción para exigir el pago de las deudas contraídas con la comunidad de propietarios es de cinco años.